Ley [CNPCF]

Articulo 1095

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Noveno TÍTULO Único CAPÍTULO IV

Artículo 1095. Si en la segunda subasta tampoco hubiere personas licitadoras, la persona actora podrá pedir o la adjudicación por el precio que sirvió de base para la segunda subasta o, que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago del capital, los intereses y de las costas.

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