Ley [CNPCF]
Articulo 111
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda
Artículo 111. La recusación puede interponerse en todo momento hasta antes de la admisión de pruebas. La recusación deberá presentarse a más tardar dentro de los cinco días a partir de que se conozca la causal que la motivó.