Ley [CNPCF]

Articulo 111

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda

Artículo 111. La recusación puede interponerse en todo momento hasta antes de la admisión de pruebas. La recusación deberá presentarse a más tardar dentro de los cinco días a partir de que se conozca la causal que la motivó.

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