Ley [CNPCF]

Articulo 1127

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Décimo

Artículo 1127. En el caso de reconvención, se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando la demanda principal hubiera cumplido con las disposiciones previstas en Nacional, y la reconvención se fundamente en el acto o hecho en que se basó la demanda principal.

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