Ley [CNPCF]
Articulo 1142
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
Artículo 1142. En un proceso extranjero en que se precise la prueba testimonial o declaración de parte requerida, los declarantes podrán ser examinados en términos del derecho procesal extranjero, sin perjuicio de que la autoridad mexicana solicite la aplicación de disposiciones de Nacional cuando se estime que, de aplicarse las extranjeras se vulnerarían derechos humanos.
Se deberá acreditar ante la autoridad jurisdiccional nacional, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad extranjera requirente.