Ley [CNPCF]
Articulo 116
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda
Artículo 116. La autoridad jurisdiccional o el órgano disciplinario que conozca de la recusación la desechará de plano:
- Por extemporánea;
- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el presente Título;
- Cuando no se precisen los hechos en que se motive, no se ofrezca prueba o no se precisen los puntos sobre los que deban versar las mismas, y
- Cuando se interponga en procedimientos en que no puede tener lugar.