Ley [CNPCF]

Articulo 116

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda

Artículo 116. La autoridad jurisdiccional o el órgano disciplinario que conozca de la recusación la desechará de plano:

  1. Por extemporánea;
  2. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el presente Título;
  3. Cuando no se precisen los hechos en que se motive, no se ofrezca prueba o no se precisen los puntos sobre los que deban versar las mismas, y
  4. Cuando se interponga en procedimientos en que no puede tener lugar.
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