Ley [CNPCF]

Articulo 1171

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Décimo

Artículo 1171. La solicitud para el empleo de videoconferencia deberá señalar:

  1. Las formas y medios técnicos que permitan lograr la comunicación entre el requirente y el requerido.
  2. La naturaleza del caso, nombres y domicilios de las personas a ser interrogadas, el objetivo que se persigue con la diligencia y los impedimentos previstos por orden jurídico del requirente para que una persona declare.
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