Ley [CNPCF]

Articulo 1177

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Décimo

Artículo 1177. Cuando se admita una demanda y contestación que impliquen la aplicación del derecho extranjero o que tenga aspectos de derecho internacional privado, la autoridad jurisdiccional nacional deberá citar a la audiencia preliminar en términos de Nacional.

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