Ley [CNPCF]

Articulo 1189

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Décimo

Artículo 1189. Ninguna sentencia o resolución extranjera será reconocida en el ámbito nacional cuando:

  1. Al momento de la solicitud de reconocimiento no posea el carácter de cosa juzgada.
  2. La sentencia carezca totalmente de efectos jurídicos en todo el territorio del Estado donde fue emitida.
  3. La sentencia resulta contraria a los principios o instituciones fundamentales del orden público nacional o fue emitida en fraude a la ley.
  4. El procedimiento concreto que condujo a la resolución fue incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal establecidos en el derecho nacional.
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