Ley [CNPCF]
Articulo 1189
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
Artículo 1189. Ninguna sentencia o resolución extranjera será reconocida en el ámbito nacional cuando:
- Al momento de la solicitud de reconocimiento no posea el carácter de cosa juzgada.
- La sentencia carezca totalmente de efectos jurídicos en todo el territorio del Estado donde fue emitida.
- La sentencia resulta contraria a los principios o instituciones fundamentales del orden público nacional o fue emitida en fraude a la ley.
- El procedimiento concreto que condujo a la resolución fue incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal establecidos en el derecho nacional.