Ley [CNPCF]

Articulo 119

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda

Artículo 119. En el incidente de la recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por Nacional, excepto la declaración de la autoridad jurisdiccional de la que se trate.

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