Ley [CNPCF]

Articulo 125

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I

Artículo 125. Sólo puede iniciar o intervenir en un procedimiento judicial, quien tenga interés en que la autoridad jurisdiccional declare, constituya, preserve o modifique un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.

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