Ley [CNPCF]

Articulo 133

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I

Artículo 133. En los casos de litisconsorcio se observarán las siguientes reglas:

  1. La carga de impulsar el procedimiento corresponderá al representante común del litisconsorcio;
  2. Mientras continúe la persona designada como persona representante autorizada o representante común en su encargo, las notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a las personas que representan, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstas, y
  3. Cualquier persona interesada podrá excluirse de la representación común, para litigar por sí mismo y deducir su propio derecho.
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