Ley [CNPCF]
Articulo 133
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 133. En los casos de litisconsorcio se observarán las siguientes reglas:
- La carga de impulsar el procedimiento corresponderá al representante común del litisconsorcio;
- Mientras continúe la persona designada como persona representante autorizada o representante común en su encargo, las notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a las personas que representan, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstas, y
- Cualquier persona interesada podrá excluirse de la representación común, para litigar por sí mismo y deducir su propio derecho.