Ley [CNPCF]
Articulo 142
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 142. La autoridad jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad, antes del inicio y en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso físico o digital, a:
- Personas armadas;
- Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;
- Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos;
- Personas que no observen las disposiciones de orden o seguridad física o informática que se establezcan;
- Personas que puedan afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en la audiencia, y
- Cualquier otra persona que la autoridad jurisdiccional justificadamente considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.
En el desarrollo de las audiencias, las actuaciones de la autoridad jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones serán válidas de pleno derecho, sin requerir de la fe de ninguna otra.