Ley [CNPCF]
Articulo 149
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 149. Para la validez de las actuaciones judiciales es necesario que se practiquen en días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, excepto sábados y domingos y aquellos que las Leyes declaren festivos, además en los que por cualquier motivo no tengan lugar actuaciones judiciales.
Son horas hábiles las comprendidas de las siete a las diecinueve horas, pero cuando alguna diligencia se prolongue de tal manera que haya necesidad de continuarla en horas inhábiles, no se requerirá mandamiento de habilitación y cuando haya necesidad de diferirla, se continuará en la primera hora hábil siguiente.