Ley [CNPCF]

Articulo 193

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VI

Artículo 193. Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria, a quien se le haya impuesto, podrá pedir a la autoridad jurisdiccional que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro del quinto día, en la que se resolverá, confirmará, atenuará o dejará sin efecto la corrección disciplinaria, sin que en contra de dicha resolución proceda recurso alguno.

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