Ley [CNPCF]
Articulo 193
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VI
Artículo 193. Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria, a quien se le haya impuesto, podrá pedir a la autoridad jurisdiccional que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro del quinto día, en la que se resolverá, confirmará, atenuará o dejará sin efecto la corrección disciplinaria, sin que en contra de dicha resolución proceda recurso alguno.