Ley [CNPCF]
Articulo 203
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VII
Artículo 203. Las notificaciones en juicio se podrán hacer:
- Personalmente, por cédula, por instructivo, por adhesión o por correo electrónico;
- Por medio de comunicación judicial, según corresponda;
- Por edictos;
- Por correo certificado;
- Por telégrafo, y
- Por cualquier otro medio de comunicación electrónica o sistema de justicia digital, mediante dispositivos físicos o móviles, autorizados en los lineamientos aprobados por el Consejo de la Judicatura conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiente.
- VIa persona servidora pública judicial, elaborará la razón respectiva, acompañando las evidencias de la ejecución de la misma.