Ley [CNPCF]

Articulo 203

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VII

Artículo 203. Las notificaciones en juicio se podrán hacer:

  1. Personalmente, por cédula, por instructivo, por adhesión o por correo electrónico;
  2. Por medio de comunicación judicial, según corresponda;
  3. Por edictos;
  4. Por correo certificado;
  5. Por telégrafo, y
  6. Por cualquier otro medio de comunicación electrónica o sistema de justicia digital, mediante dispositivos físicos o móviles, autorizados en los lineamientos aprobados por el Consejo de la Judicatura conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiente.
    VIa persona servidora pública judicial, elaborará la razón respectiva, acompañando las evidencias de la ejecución de la misma.
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