Ley [CNPCF]
Articulo 210
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VII
Artículo 210. Se harán mediante notificación personal las siguientes resoluciones:
- El emplazamiento a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento;
- El auto que admite la reconvención, salvo que se haga sabedor de la misma;
- Los incidentes en ejecución de sentencia;
- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;
- En caso de ejecución de sentencia o convenio judicial, cuando la misma se solicite fuera de los tres meses de que haya quedado firme la sentencia definitiva;
- Cuando se estime que se trata de un caso urgente o que la situación de vulnerabilidad de la persona lo requiera, a juicio de la autoridad jurisdiccional y así se ordene;
- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
- La primera resolución dictada por la autoridad jurisdiccional distinto al que previno en el conocimiento;
- En todo caso, a las personas titulares de las fiscalías, Agentes del Ministerio Público y cuando la ley expresamente lo disponga, y
- En los demás casos que Nacional lo disponga.
Para el supuesto que se ordene la entrega de niñas, niños o adolescentes, el requerimiento se hará de manera personal, pero dicha notificación se practicará en el lugar donde se encuentre quien tenga la calidad de requerida y podrá hacerse acompañar la persona servidora pública del auxilio de la fuerza pública de ser necesario para el cumplimiento de dicha orden judicial.