Ley [CNPCF]

Articulo 210

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VII

Artículo 210. Se harán mediante notificación personal las siguientes resoluciones:

  1. El emplazamiento a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento;
  2. El auto que admite la reconvención, salvo que se haga sabedor de la misma;
  3. Los incidentes en ejecución de sentencia;
  4. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;
  5. En caso de ejecución de sentencia o convenio judicial, cuando la misma se solicite fuera de los tres meses de que haya quedado firme la sentencia definitiva;
  6. Cuando se estime que se trata de un caso urgente o que la situación de vulnerabilidad de la persona lo requiera, a juicio de la autoridad jurisdiccional y así se ordene;
  7. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
  8. La primera resolución dictada por la autoridad jurisdiccional distinto al que previno en el conocimiento;
  9. En todo caso, a las personas titulares de las fiscalías, Agentes del Ministerio Público y cuando la ley expresamente lo disponga, y
  10. En los demás casos que Nacional lo disponga.
Para el supuesto que se ordene la entrega de niñas, niños o adolescentes, el requerimiento se hará de manera personal, pero dicha notificación se practicará en el lugar donde se encuentre quien tenga la calidad de requerida y podrá hacerse acompañar la persona servidora pública del auxilio de la fuerza pública de ser necesario para el cumplimiento de dicha orden judicial.
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