Ley [CNPCF]

Articulo 240

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

  1. Prevenir el juicio en favor de la autoridad jurisdiccional que lo hace;
  2. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante la autoridad jurisdiccional que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación a la parte demandada, porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;
  3. Obligar a la parte demandada a contestar ante la autoridad jurisdiccional que lo emplazó, dejando en su caso a salvo, siempre el derecho de provocar la incompetencia respectiva;
  4. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado, y
  5. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.
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