Ley [CNPCF]
Articulo 246
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Segunda
Artículo 246. Después de la demanda y contestación, no se admitirán a las partes, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
- Ser de fecha posterior a dichos escritos;
- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;
- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresa en los términos de lo dispuesto en el Nacional;
- Los documentos que sirvan de pruebas contra excepciones alegadas o contra acciones en lo principal o reconvencional, y
- Los que se ofrezcan para la impugnación de pruebas de la contraria.