Ley [CNPCF]

Articulo 264

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Primera

Artículo 264. La parte que niega sólo estará obligada a probar:

  1. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
  2. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor la parte colitigante;
  3. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción o de la excepción.
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