Ley [CNPCF]

Articulo 281

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Primera

Artículo 281. En los casos establecidos en el artículo anterior, a petición de parte interesada, se concederá el siguiente término para la tramitación y diligenciación del exhorto respectivo:

  1. Un mes si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;
  2. Dos meses si lo está en los Estados Unidos de América o Canadá;
  3. Tres meses si está comprendido en Centroamérica y el Caribe;
  4. Seis meses si estuviere en Europa o en la América del Sur, y
  5. Siete meses cuando esté situado en cualquiera otra parte.
El término referido no será prorrogado, salvo caso fortuito o fuerza mayor plenamente acreditado.
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