Ley [CNPCF]
Articulo 281
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Primera
Artículo 281. En los casos establecidos en el artículo anterior, a petición de parte interesada, se concederá el siguiente término para la tramitación y diligenciación del exhorto respectivo:
- Un mes si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;
- Dos meses si lo está en los Estados Unidos de América o Canadá;
- Tres meses si está comprendido en Centroamérica y el Caribe;
- Seis meses si estuviere en Europa o en la América del Sur, y
- Siete meses cuando esté situado en cualquiera otra parte.
El término referido no será prorrogado, salvo caso fortuito o fuerza mayor plenamente acreditado.