Ley [CNPCF]
Articulo 319
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Quinta
Artículo 319. Son documentos privados los que otorgan personas particulares sin intervención de Notario Público u otra persona funcionaria dotado de fe pública, o legalmente autorizado para certificar tal documento.
También se consideran documentos privados, aquellos que provengan de personas terceras y que Nacional no reconozca como documentos públicos.