Ley [CNPCF]

Articulo 338

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Novena

Artículo 338. Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la Ley; hay presunción humana, cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.

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