Ley [CNPCF]
Articulo 346
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Décima
Artículo 346. Los libros, instrumentos técnicos y demás que conforme a la Ley se deben llevar por cualquier persona, tendrán el valor probatorio que les asigne su normatividad específica.
Los documentos simples reconocidos por testigos, tendrán el valor que merezcan sus testimonios.