Ley [CNPCF]
Articulo 358
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 358. En los casos de reconvención:
- La autoridad jurisdiccional admitirá la reconvención, de ser procedente;
- Ordenará emplazar al demandado reconvencional en ese mismo acto para otra audiencia que se celebrará en un plazo no menor a cinco días contados a partir de concluida la audiencia;
- El demandado de la reconvención dará respuesta a los hechos expuestos por su contraria y ofrecerá las pruebas que estime a su favor; en caso de documentos, deberá proporcionar copia de los mismos a la parte actora, y
- Concluida la reconvención se estará a lo dispuesto por este Capítulo.