Ley [CNPCF]
Articulo 376
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Tercero TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Primera
Artículo 376. La autoridad jurisdiccional podrá usar los medios de apremio previstos en el Nacional para hacer cumplir sus determinaciones. La persona rebelde responderá de los daños y perjuicios que cause.