Ley [CNPCF]

Articulo 376

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Tercero TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Primera

Artículo 376. La autoridad jurisdiccional podrá usar los medios de apremio previstos en el Nacional para hacer cumplir sus determinaciones. La persona rebelde responderá de los daños y perjuicios que cause.

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