Ley [CNPCF]

Articulo 391

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Tercero TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Cuarta

Artículo 391. Si la persona acreedora rehusare, sin justa causa recibir la prestación debida, dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o no tenga la habilidad o facultad jurídica de recibir pagos, la deudora podrá librarse de la obligación, mediante el ofrecimiento judicial de pago, seguido de consignación.

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