Ley [CNPCF]
Articulo 396
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Tercero TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Cuarta
Artículo 396. La persona acreedora comparecerá personalmente o a través de su persona representante autorizada, el día, hora y lugar designados, ante el área de apoyo judicial respectiva o la autoridad jurisdiccional, donde se levantará constancia de la comparecencia, o no, describiendo el bien consignado, su recepción y, en su caso, que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por la autoridad jurisdiccional, oficina de apoyo judicial, o en el lugar indicado por la Ley Orgánica respectiva.
Si la persona acreedora se negare a recibir los bienes consignados, se harán constar sus argumentos en el acto respectivo.