Ley [CNPCF]
Articulo 398
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Tercero TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Cuarta
Artículo 398. Cuando la persona acreedora no haya estado presente en el ofrecimiento y depósito del bien debido, debe ser notificada personalmente de esas diligencias, entregándosele copia simple de ellas, si las pidiere, conforme a las formalidades establecidas en el Nacional.