Ley [CNPCF]

Articulo 410

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Tercero TÍTULO Primero CAPÍTULO II SECCIÓN Primera

Artículo 410. De toda providencia precautoria queda responsable la persona que la pida; por consiguiente, son a su cargo los daños y perjuicios que se causen.

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