Ley [CNPCF]
Articulo 410
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Tercero TÍTULO Primero CAPÍTULO II SECCIÓN Primera
Artículo 410. De toda providencia precautoria queda responsable la persona que la pida; por consiguiente, son a su cargo los daños y perjuicios que se causen.