Ley [CNPCF]

Articulo 416

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Tercero TÍTULO Primero CAPÍTULO II SECCIÓN Primera

Artículo 416. Cuando la providencia precautoria se dicte por una autoridad jurisdiccional que no sea la que deba conocer del procedimiento principal, una vez ejecutada y resuelta en su caso la reclamación, se remitirán a la autoridad jurisdiccional competente las actuaciones que se unirán al expediente, así como las constancias digitales del audio y video de la audiencia respectiva, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.

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