Ley [CNPCF]

Articulo 420

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Tercero TÍTULO Primero CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda

Artículo 420. En todo caso, el mantener las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio de la autoridad jurisdiccional que la decrete.

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