Ley [CNPCF]

Articulo 428

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Primera

Artículo 428. Si se requiere la intervención de persona distinta al promovente, se observará lo siguiente:

  1. El promovente comparecerá ante la autoridad jurisdiccional, y sin mayor formalidad expresará la causa que origina la necesidad de la intervención judicial. Además, señalará el nombre y domicilio de las personas que tengan interés;
  2. El promovente ofrecerá cuando así se requiera, las pruebas que sustenten la petición;
  3. Se emplazará a las personas que tengan interés para una audiencia que se verificará en el término de tres días, en que expresen lo que a su interés convenga. En esa audiencia se desahogarán las pruebas de las partes y en seguida se emitirá la sentencia respectiva.
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