Ley [CNPCF]
Articulo 430
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Primera
Artículo 430. Para el examen de los testigos, se observarán las formalidades que para esta prueba regula el Nacional.
La autoridad jurisdiccional podrá ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes.