Ley [CNPCF]

Articulo 430

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Primera

Artículo 430. Para el examen de los testigos, se observarán las formalidades que para esta prueba regula el Nacional.

La autoridad jurisdiccional podrá ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes.

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