Ley [CNPCF]

Articulo 440

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

  1. Quien ostente la calidad de propietaria;
  2. Quien posea con título bastante para transferir el dominio;
  3. Quien sea titular del derecho para usufructuar el bien;
  4. El apeo o deslinde de un fundo de propiedad nacional, estatal o municipal sólo podrá practicarse a petición de la autoridad administrativa correspondiente, y
  5. Los particulares pueden también pedir el apeo, para deslindar su fundo respecto de otro con carácter público. En este caso, la diligencia se limitará a marcar los linderos entre ambos fundos.
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