Ley [CNPCF]
Articulo 440
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Segunda
Artículo 440. Tiene derecho para promover el apeo:
- Quien ostente la calidad de propietaria;
- Quien posea con título bastante para transferir el dominio;
- Quien sea titular del derecho para usufructuar el bien;
- El apeo o deslinde de un fundo de propiedad nacional, estatal o municipal sólo podrá practicarse a petición de la autoridad administrativa correspondiente, y
- Los particulares pueden también pedir el apeo, para deslindar su fundo respecto de otro con carácter público. En este caso, la diligencia se limitará a marcar los linderos entre ambos fundos.