Ley [CNPCF]

Articulo 457

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Primera

Artículo 457. Atendiendo a lo establecido en el artículo , se desarrollará la audiencia preliminar con las siguientes etapas:

  1. Depuración del procedimiento;
  2. Conciliación de las partes y en su caso, invitación a la mediación ante los Centros Alternativos de Justicia del Poder Judicial respectivo;
  3. Depuración del debate;
  4. Calificación sobre admisibilidad o desechamiento de pruebas, y
  5. Citación para audiencia de juicio.
    Vas partes podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional, de manera verbal, en las audiencias, que se subsanen las omisiones o irregularidades de debido proceso, que se llegasen a presentar en la substanciación del procedimiento oral, para el solo efecto de regularizar el mismo.
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