Ley [CNPCF]
Articulo 457
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Primera
Artículo 457. Atendiendo a lo establecido en el artículo , se desarrollará la audiencia preliminar con las siguientes etapas:
- Depuración del procedimiento;
- Conciliación de las partes y en su caso, invitación a la mediación ante los Centros Alternativos de Justicia del Poder Judicial respectivo;
- Depuración del debate;
- Calificación sobre admisibilidad o desechamiento de pruebas, y
- Citación para audiencia de juicio.
- Vas partes podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional, de manera verbal, en las audiencias, que se subsanen las omisiones o irregularidades de debido proceso, que se llegasen a presentar en la substanciación del procedimiento oral, para el solo efecto de regularizar el mismo.