Ley [CNPCF]
Articulo 47
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Segunda
Artículo 47. Las acciones que pueden ejercitarse contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a su masa hereditaria, salvo en todo caso, la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria la obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de los bienes indivisos.