Ley [CNPCF]

Articulo 475

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda

Artículo 475. Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, no serán ejecutivas, si no cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos relativos al cumplimiento de la condición y pérdida del derecho a agotar el plazo del Código Civil correspondiente.

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