Ley [CNPCF]

Articulo 479

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda

Artículo 479. Si el bien mueble o inmueble especificado se halla en poder de una tercera persona, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:

  1. Cuando la acción sea real, y
  2. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió la tercera persona fue realizada por la persona deudora en perjuicio de su acreedor, en los casos y supuestos que señala el Código Civil respectivo y los demás preceptos, en que expresamente se establezca esa responsabilidad.
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