Ley [CNPCF]
Articulo 490
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Tercera
Artículo 490. Quien promueva tercería coadyuvante se considera asociado con la parte cuyo derecho coadyuva y, en consecuencia, podrán:
- Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentre, con tal que no se haya pronunciado sentencia definitiva;
- Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que la persona actora o la demandada, respectivamente y no hubiere designado representación común;
- Continuar su acción y defensa, aun cuando el principal desistiere, y
- Apelar e interponer los recursos procedentes.