Ley [CNPCF]
Articulo 492
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Tercera
Artículo 492. Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que se posee sobre los bienes objeto del procedimiento.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a quien consintió en la del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación de la persona demandada.