Ley [CNPCF]
Articulo 495
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Tercera
Artículo 495. No ocurrirán en tercerías de preferencia:
- La persona acreedora que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;
- La persona acreedora que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;
- La persona acreedora a quien la persona deudora señale bienes bastantes a solventar el crédito, y
- La persona acreedora a quien la Ley lo prohíba en otros casos.