Ley [CNPCF]

Articulo 495

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Tercera

Artículo 495. No ocurrirán en tercerías de preferencia:

  1. La persona acreedora que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;
  2. La persona acreedora que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;
  3. La persona acreedora a quien la persona deudora señale bienes bastantes a solventar el crédito, y
  4. La persona acreedora a quien la Ley lo prohíba en otros casos.
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