Ley [CNPCF]
Articulo 527
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Quinta
Artículo 527. Los incidentes no suspenderán el procedimiento. Se tramitarán en los términos de las reglas generales del Nacional, para los de tramitación escrita u oral, según procedan.