Ley [CNPCF]
Articulo 538
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 538. Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de las personas herederas para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo que se tratara de cumplimentar los acuerdos de arbitraje pactados por el autor de la sucesión.