Ley [CNPCF]

Articulo 538

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I

Artículo 538. Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de las personas herederas para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo que se tratara de cumplimentar los acuerdos de arbitraje pactados por el autor de la sucesión.

Citado por 0 leyes