Ley [CNPCF]

Articulo 540

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I

Artículo 540. No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:

  1. El derecho de recibir alimentos, lo concerniente al régimen de convivencia, guarda y custodia y demás derechos de niñas, niños y adolescentes;
  2. Los divorcios, excepto la separación de bienes, la liquidación y disolución de la sociedad conyugal y las demás diferencias de naturaleza pecuniarias;
  3. Las acciones de nulidad de matrimonio;
  4. Los concernientes al estado civil de las personas, con las excepciones contenidas en el Código Civil o Familiar de cada Entidad Federativa que así lo determine, y
  5. Los demás en los que lo prohíba expresamente la Ley.
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