Ley [CNPCF]
Articulo 546
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 546. Notificado el laudo, cualquier parte podrá presentarlo a la autoridad jurisdiccional para su ejecución, a no ser que las partes ejercieren una acción de nulidad dentro de los siguientes tres meses a la notificación del laudo.