Ley [CNPCF]
Articulo 547
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 547. La autoridad jurisdiccional que esté en turno y que corresponda a la competencia judicial del lugar del arbitraje, o bien, el de la ubicación de los bienes para el caso de ejecución, es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga el árbitro; y para la ejecución de autos, decretos, órdenes y laudos.