Ley [CNPCF]

Articulo 547

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II

Artículo 547. La autoridad jurisdiccional que esté en turno y que corresponda a la competencia judicial del lugar del arbitraje, o bien, el de la ubicación de los bienes para el caso de ejecución, es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga el árbitro; y para la ejecución de autos, decretos, órdenes y laudos.

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