Ley [CNPCF]

Articulo 551

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Primera

Artículo 551. Para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, la autoridad jurisdiccional podrá ordenar la admisión de cualquier prueba oficial o privada y su desahogo podrá decretarse de manera anticipada.

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