Ley [CNPCF]
Articulo 569
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Tercera
Artículo 569. La autoridad jurisdiccional deberá intervenir de oficio en las cuestiones inherentes al orden familiar y deberá decretar las medidas provisionales necesarias sin audiencia de la contraparte y cerciorarse de su cumplimiento, en los casos que a continuación se mencionan, de manera enunciativa y no limitativa:
- Fijación de alimentos;
- Guarda y custodia;
- Régimen de convivencias;
- Órdenes o medidas de Protección, y
- Cualquier otra medida que señale Nacional, los códigos civiles o familiares y las leyes especializadas en la materia, siempre y cuando la autoridad jurisdiccional considere pertinente para salvaguardar a los integrantes de la familia.
- Vas medidas indicadas en las fracciones anteriores deberán ser revisadas por la autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, en la audiencia preliminar o en cualquier otra etapa del procedimiento. Contra dicha resolución procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.