Ley [CNPCF]
Articulo 570
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Tercera
Artículo 570. Tratándose de las medidas provisionales y de protección dictadas en favor de víctimas de violencia familiar o violencia vicaria, deberán observarse para su revisión y análisis las condiciones establecidas en Nacional, la y demás leyes aplicables.
Artículo reformado DOF