Ley [CNPCF]

Articulo 575

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Tercera

Artículo 575. Las medidas de protección previstas en Nacional deben ser dictadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos, y ser cumplimentadas en un término no mayor a setenta y dos horas; por lo que, no será necesario que surta efectos ningún tipo de notificación para la materialización de las medidas u órdenes.

Las órdenes de protección, pueden ser modificadas durante la tramitación del juicio, en la audiencia preliminar, o en la sentencia definitiva.

La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de dar seguimiento a las órdenes de protección dictadas en el juicio.

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