Ley [CNPCF]
Articulo 575
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Tercera
Artículo 575. Las medidas de protección previstas en Nacional deben ser dictadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos, y ser cumplimentadas en un término no mayor a setenta y dos horas; por lo que, no será necesario que surta efectos ningún tipo de notificación para la materialización de las medidas u órdenes.
Las órdenes de protección, pueden ser modificadas durante la tramitación del juicio, en la audiencia preliminar, o en la sentencia definitiva.
La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de dar seguimiento a las órdenes de protección dictadas en el juicio.